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Sobre los días festivos. Porqué esos y no otros
En estos tiempos revueltos de hechos diferenciales, autonomías e independencias siempre es útil tener presente que no todo el ordenamiento jurídico de España es idéntico (no nos rigen las mismas leyes, hay vastos territorios que presentan importantes matices en materias relevantes del derecho civil, por ejemplo, y que llevan siglos con esa regulación diferenciada). Aunque en principio hay quien entiende que la igualdad jurídica es un valor irrenunciable y que no hay singularidad que valga, hay un ejemplo paradigmático de aplicación desigual de la norma en la que seguro estamos todos de acuerdo: el calendario laboral.
El estatuto de los trabajadores establece el derecho a 14 días retribuidos y no recuperables, de los cuales 2 serán locales. Nadie cuestiona el hecho diferencial de que en Burgos sea festivo el día del curpillos en junio, en Jaén en octubre la feria de San Lucas, en Palafrugell el día de Santa Margarita en julio, y en Pontevedra el miércoles de ceniza en febrero. O que el 11 de septiembre los catalanes celebren la diada y el 2 de mayo los madrileños hagan fiesta castiza. Hay ciertos días festivos comunes para todo el país, lo cual es útil para el turismo, para regular el tráfico, la prestación de servicios de las empresas y para que la población pueda planear su descanso. Y los demás, van en función del lugar de prestación de servicios, en una adscripción territorial derivada de la historia y las costumbres. Igual hay que pararse a pensar que lo que sirve para las fiestas, sirve para los testamentos.
La regulación básica de los festivos laborales se establece en el Estatuto de los Trabajadores:
“Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso, se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las comunidades autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna comunidad autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.”
Y se complementa con el Real Decreto 2001/1983, decreto de jornadas especiales, en el que se refleja la influencia de los acuerdos con la Santa Sede en el descanso de la población :
“ Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes:
a) De carácter cívico:
12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:
1 de enero, Año Nuevo.
1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
25 de diciembre, Natividad del Señor.
c) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
15 de agosto, Asunción de la Virgen.
1 de noviembre, Todos los Santos.
8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
Viernes Santo.
d) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
Jueves Santo.
6 de enero, Epifanía del Señor.
19 de marzo, San José, o 25 de julio, Santiago Apóstol.
Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio. De no ejercerse esta opción antes de la fecha indicada en el número cuatro de este artículo, corresponderá la celebración de la primera de dichas fiestas.
Además de lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán sustituir las fiestas señaladas en el apartado d) del número uno de este artículo por otras que, por tradición, les sean propias. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán también sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales.
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