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¿El fin de la contratación temporal del personal estatutario?
Ayer se dio a conocer una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) muy relevante. Afecta a la contratación temporal (contratación de duración determinada) de miles de empleados públicos de los servicios de salud (lo que se conoce con el nombre de personal estatutario), contratación que además de resultar contraria a la legislación comunitaria, evidencia una mala gestión de los recursos humanos, que se proyecta sobre los trabajadores, su formación y rendimiento, y sobre el servicio que prestan.
Un juzgado de lo contencioso administrativo de Madrid planteó al TJUE una cuestión prejudicial al hilo de las sucesivas contrataciones de una enfermera, personal estatutario temporal eventual “(..), con un nombramiento que indicaba como causa justificativa la «realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria», y como contenido y descripción de la prestación el «desarrollo de su actividad en este Hospital para garantizar la atención asistencial». Tras el primer nombramiento en el 2009, fueron emitidos nuevos nombramientos (…) en siete ocasiones, con una duración de tres, seis o nueve meses, todos con idéntico contenido, de modo que (…) prestó servicios sin solución de continuidad durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2013.” Hay una legislación europea sobre trabajo de duración determinada -concretamente el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999- que el juzgado entiende se opone a la legislación nacional que ampara la contratación temporal de la que fue “víctima” la enfermera.
Y TJUE ha decidido que, efectivamente, la Directiva no puede convivir, y por tanto la legislación nacional no se aplica, cuando se utiliza por las autoridades del Estado miembro de que se trate (concretamente España en el caso que se plantea) de manera que:
- Se hacen los nombramientos con fundamento en disposiciones que permiten la renovación contractual sucesiva de duración determinada, en teoría para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, cuando las necesidades que se cubren son permanentes y estables;
- Se provisionan los puestos de forma indefinida con contratación temporal, así la Administración no tiene obligación ni necesidad de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal y le permite proveer los puestos estructurales no creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.
Es decir, no se puede cubrir con contratos de duración determinada lo que es un servicio estructural, una actividad propia de la empresa.
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