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Divorciados (y fiscalizados)
No son pocas las ocasiones en las que, fruto de la deformación profesional que me producen las ya casi dos décadas y media que llevo dedicado al asesoramiento tributario, debo convencerme a mí mismo y, también, a mis clientes de que en la vida hay otras cosas además de los impuestos. Quiero decir, que en nuestras vidas hay decisiones personales (muchas trascendentales; otras, quizá, no tanto) que, pese a tener eventuales impactos fiscales, debemos tomar sí o sí desde una perspectiva estrictamente vital, haciendo abstracción de los efectos tributarios que ellas arrostren.
Así, si me gusta una casa, y puedo permitirme su compra, pues probablemente será una buena decisión adquirirla; si quiero tener hijos, posiblemente lo acertado sea tenerlos; si me surge una atractiva oportunidad laboral/profesional, lo suyo será aceptarla; si me apetece iniciar una aventura empresarial en el exterior, será una pena desaprovechar ese impulso, …
Todo ello tendrá su encaje (en términos de coste o de beneficio) fiscal, pero lo más probable es que nos equivoquemos si hacemos algo o dejamos de hacerlo exclusivamente por motivos impositivos. En este punto cabe recordar que, cuando el IRPF así lo permitía, siempre se relataba la caricatura de un matrimonio que se divorciaba en junio de los años pares, y se volvía a casar en el mismo mes de los impares, con el único objetivo de romper la progresividad del IRPF. ¿Caricatura? Quizá sí, pero siempre con un fondo de realidad.
Digo esto porque una resolución del TEAC del pasado 10.9.2015 viene a abordar un supuesto paradigmático donde se dilucida el régimen fiscal aplicable a uno de esos escenarios vitales antes relatado.
El caso enjuiciado, en esencia, es el siguiente: un matrimonio adquirió un inmueble en 2001, siendo así que este vino a ser su vivienda habitual. En 2006 se procede a la extinción del proindiviso con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales (aunque el caso no lo especifica expresamente, cabe que lo fuera por extinción del vínculo conyugal), lo que llevó a uno de los cónyuges a hacerse con el 100% del pleno dominio de la vivienda.
Pocos meses después, ese único propietario transmite el inmueble, destinando el precio obtenido en la venta a la compra de su nueva vivienda habitual, lo que le lleva a declarar en su IRPF la plusvalía generada en aquella venta como exenta por reinversión. Y aquí es donde se pone de manifiesto la discrepancia de la AEAT pues esta entiende que solo tiene derecho a la exención por el 50 % adquirido en 2001, pero no así por el correspondiente a 2006 pues (siempre según ese criterio administrativo) esta parte no habría cumplido el preceptivo plazo de 3 años que le atribuye la condición de habitual a esa vivienda.
Disconforme con esa interpretación de la AEAT, el contribuyente recurre al TEAR-Valencia (¡ay, Valencia, ese "faro" de clarividencia en las siempre turbulentas aguas de la fiscalidad patria!) que estima las pretensiones del recurrente. Pero la AEAT no ceja en su empeño y recurre ese pronunciamiento ante el TEAC que lo resuelve desestimatoriamente para los intereses de la AEAT mediante su mencionada resolución del pasado 10/9.
Y este pronunciamiento del TEAC tiene el máximo interés por varios aspectos; a saber:
-. Por la advertencia (llamativa por innecesaria) de que las contestaciones a consultas que la AEAT invoca en su reclamación "no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. En cambio, sí tiene carácter vinculante para toda la Administración Tributaria, estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos con función revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado fije este Tribunal Económico-Administrativo Central, como las resoluciones de este mismo Tribunal Central dictadas, como sucede en el presente caso, en la resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio".
-. "En relación a la cuestión planteada, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, el TEAR en la resolución que siente el criterio aquí debatido, en cuanto a la consideración o no de vivienda habitual del 50% del inmueble adquirido en 2006 y vendido en 2007, estima que constituyó para la reclamante su residencia y permaneció en su patrimonio más de tres años (desde 2001 hasta 2006), primero compartiendo la titularidad plena y después adquiriendo la parte que compartía, sin que en ningún momento dejara de constituir su residencia habitual ni de corresponderle su plena propiedad, por lo que procedería admitir la exención por reinversión, al concurrir los dos requisitos: pleno dominio, aunque éste fuera compartido durante un tiempo, y residencia habitual entre 2003 y 2006, superando el plazo superior de tres años".
-. El TEAC comparte la tesis del TEAR-Valencia y lo hace, además, trayendo a colación la sentencia del TSJ-Cataluña de 9/5/2013, en los siguientes términos: "La interpretación restrictiva que a continuación se hace para el supuesto de adjudicación del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda por disolución del condominio dentro de los tres años anteriores a la transmisión, no es compartida por la Sala, entendiendo que lleva a excluir injustificadamente el beneficio más allá de lo querido y establecido por la ley, al menos en los supuestos en que la edificación es indivisible y uno de los comuneros, que residía y continua residiendo en la vivienda, se lo adjudica compensando al otro en dinero, sin que se produzca ningún exceso, como es el caso y no se discute".
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Javier Gómez Taboada. Abogado tributarista.