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La designación del presidente por exclusión en una comunidad de propietarios
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en su artículo 13 señala que el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.
En tal sentido, la normativa se pronuncia por el sistema electivo como medio prevalente para la designación del presidente de la comunidad, esta elección corresponde a la junta de propietarios, reunida a tal efecto, como señala el art. 14 de la LPH.
Como quiera que la LPH es parca a la hora de explicar la forma en que se debe llevar a cabo esa elección, ya que no exige que exista una candidatura previa por parte del interesado en obtener ese cargo, cabe afirmar que la junta goza de independencia para designar a quien considere oportuno, incluso al margen de la voluntad del interesado, sin otra formalidad por tanto que reunir el quorum exigible para tal nombramiento.
Aunque es evidente que, en el orden del día de la convocatoria para esa junta para la validez del acuerdo, ha de hacerse constar la designación o sustitución del presidente, sin embargo, no es preciso especificar en esa convocatoria que va a utilizarse el sistema prevalente de elección o el turno rotatorio o sorteo.
A la vista de lo anterior, cabe preguntarse si puede la junta adoptar un sistema mixto entre turno rotatorio y elección, en concreto, si puede excluir por acuerdo de la junta al copropietario a quien le hubiera correspondido por turno rotatorio.
Esto ha sido resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19/12/2016, en el sentido de estimar la apelación y dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia anterior del Juzgado por la que se declaraba nulo el acuerdo de la comunidad de propietarios de excluir a una copropietaria del acceso a los cargos de la Junta de Gobierno.
Considera la Audiencia que la cuestión ofrece alguna duda interpretativa, pues parecería una mezcla entre dos sistemas, el de elección y el rotatorio, que podría conllevar una consideración, aunque fuese subjetiva, de desconsideración al excluido.
Más sin desconocer esas dudas la Sala debe dar una respuesta afirmativa a la cuestión. Y la ha de hacer porque, aunque sea con una formulación negativa, tal modo de designar el presidente no deja de ser una forma de elección, expresión de la voluntad soberana del órgano o autoridad máxima de la comunidad. Es la propia comunidad la que puede valorar las aptitudes de cada copropietario para escoger la persona que de manera más conveniente pueda ejercer el cargo entre todos los copropietarios, y por la misma razón puede hacer una valoración negativa, de suerte que se considere comunitariamente la inconveniencia de que la ejerza un copropietario determinado.
No hay en cada copropietario un derecho subjetivo a ser presidente, sino una mera expectativa abstracta condicionada a la voluntad soberana del criterio mayoritario de la comunidad.
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Pedro Hernández Olmo.
Abogado