Dice nuestra Constitución que, como integrantes de una sociedad, y dado que hay unos gastos comunes a los que hacer frente, estamos obligados a pagar impuestos. El caso es que no todos los integrantes de esta sociedad tenemos la misma capacidad económica y, por ello, esa misma Constitución también nos dice que aquélla obligación debe ajustarse a la "capacidad económica" de cada uno. De esa forma, se supone que nuestro sistema tributario será justo y no confiscatorio.
Impuestos hay muchos y, en general, todos vienen a ser una especie de "espada de Damocles", están sobre nuestras cabezas y ahí permanecen dormidos hasta que un hecho los activa, por ejemplo que hayamos comprado, que hayamos vendido, heredado, etc. Esto jurídica y técnicamente se denomina "hecho imponible".
Uno de los muchos impuestos que existen es el "Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana", también conocido coloquialmente como "plusvalías". Éste es competencia de los Ayuntamientos lo que, en la práctica, se traduce en que son ellos quienes lo recaudan.
Tras una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, se ha levantado cierto interés que viene justificado porque dicho Tribunal declara nulos algunos de los preceptos de la Ley que regula dicho impuesto, lo que provocará, seguro, un aluvión de reclamaciones exigiendo la devolución de lo pagado. Por ello, nos ha parecido interesante hacer un análisis que ayude a quienes se han visto irregularmente sometidos al mismo, a conocer cuáles son los aspectos más importantes que se deben de tener en cuenta y cuáles son las claves para que su reclamación sea exitosa.
Con esa intención trataremos en tres artículos las siguientes cuestiones:
- En qué consiste este impuesto y cuándo tenemos la obligación de pagarlo.
- Analizaremos también la irregularidad que existe, en algunos casos, en el cobro de este impuesto por parte de los Ayuntamientos. Y por qué se produce esta irregularidad.
- Y por último, veremos en qué casos es posible recuperar lo pagado irregular o indebidamente y cómo debemos proceder.
Y para comprender bien este tributo, es necesario tener claros tres conceptos: el objeto, el valor y el tiempo.
El objeto: Cuando hablamos del objeto nos referimos al tipo o clase de bien, pues no todos los bienes se ven afectados por este impuesto, sino tan sólo unos muy concretos:
Por un lado, los bienes inmuebles de naturaleza urbana, es decir, los solares, las viviendas, etc.
Por otro lado, ciertos derechos llamados "reales". Éstos otorgan a su titular un determinado derecho de goce sobre un bien concreto. Por eso, aquél que sea dueño de este bien concreto, en realidad, lo es de manera limitada, pues hay determinadas facultades que no tiene. Por ejemplo, el usufructo, es un derecho real que otorga la facultad al "usufructuario" (dueño del derecho) de usar y disfrutar un bien concreto sin ser el dueño del mismo. Por otro lado, el dueño de este bien (nudo propietario) tiene su derecho de propiedad limitado, porque no tiene la facultad de usar y disfrutar un bien que es suyo. Imaginemos que sobre un piso se constituye un usufructo. El usufructuario puede vivir en él y usarlo en general, pero no podría venderlo ni hipotecarlo; por su parte el dueño del piso, nudo propietario, puede venderlo e hipotecarlo pero no puede habitarlo.
El valor: Es decir, lo que vale el bien o el derecho. Este valor ha de ser el valor de mercado, el valor real.
El tiempo: Es el período de tiempo que transcurre entre el momento en el que adquirimos el bien o derecho y el momento en el que nos desprendemos del mismo, con un máximo, veinte años.
Una vez claros estos conceptos, podemos decir que cuando el dueño de uno de esos bienes o derechos, transcurrido un tiempo desde que lo adquirió, lo transmite a otra persona física o jurídica, si en el momento en que lo transmite el bien vale más que cuando lo adquirió, entonces, estará obteniendo una ganancia patrimonial o plusvalía. Es la obtención de esta ganancia patrimonial lo que justifica que un Ayuntamiento pueda legítimamente cobrarlo pues surgirá para esa persona la obligación de pagarlo.
Esto, que es así de sencillo, sin embargo, los Ayuntamientos no lo han respetado y nos han cobrado el impuesto de plusvalía independientemente de que el valor del bien hubiese aumentado o disminuido. Hasta ahora, ni siquiera entraban a discutir si efectivamente había habido aumento de valor del bien o no, afirmando que ellos sólo tenían que aplicar una fórmula, la prevista en el R.D. Legislativo 2/2004, que explicaremos en el siguiente artículo.
Pues bien, debemos de saber que el Tribunal Constitucional, recientemente ha afirmado mediante una Sentencia que aplicar como un rodillo esa fórmula legal es inconstitucional, pues supondría ignorar lo que, al principio de este artículo, habíamos adelantado: existe obligación de pagar impuestos pero de acuerdo a la capacidad económica de cada uno. Y, de hecho, el Tribunal Constitucional mantiene que esta práctica de los Ayuntamientos puede suponer una infracción del principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución Española.
Juan Bazarra Batlle
Batlle & Seoane Abogados